iPOC
2 de octubre de 1997
PROYECTO DE DIRECTRICES SUSTANTIVAS RELATIVAS
A LOS GRUPOS DE IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA
DE NOMBRES DE DOMINIO [SEGUNDA REVISIÓN]*
[*Traducción de la Oficina Internacional de la OMPI]
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN
II. INTERPRETACIÓN DE LA POLÍTICA ESTABLECIDA POR EL gTLDMoU
III. DEFINICIONES
IV. IMPUGNACIONES
V. PETICIONES
A. Petición de exclusión activa
a) Presentación de una petición de exclusión activa
b) Alegación de un derecho de propiedad intelectual en la petición
c) Exclusión provisional
d) Presentación del informe de búsqueda
e) Determinaciones
B. Petición de excepción de la exclusión
a) Presentación de una petición de excepción de
la exclusión
b) Determinaciones
C. Petición de modificación o anulación de una exclusión
a) Presentación de una petición de modificación
o anulación de una exclusión
b) Determinaciones
D. Mala fe
VI. EXCLUSIONES GENERALES
A. Petición de exclusión general
B. Presentación del informe de búsqueda
C. Determinaciones que pueden adoptarse en el contexto de una petición
de exclusión general
D. Factores que se tendrán en cuenta al adoptar determinaciones
a) Extensión y singularidad de los derechos de propiedad intelectual
b) Reconocimiento
c) Intereses de los usuarios de Internet
VII. RECURSOS
VIII. PUBLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS DETERMINACIONES DE
LOS GIA
I. INTRODUCCIÓN
II. INTERPRETACIÓN DE LA POLÍTICA ESTABLECIDA POR
EL gTLD-MoU
[RESERVADO: En función del enfoque final que se adopte para
estas directrices sustantivas, se podrá enmendar la política
establecida por el gTLD-MoU (Sección 2 (f)). Por consiguiente, se
deberán examinar estas dos secciones introductorias una vez que
se finalice el período inicial de comentarios sobre la parte sustantiva
de las directrices.]
III. DEFINICIONES
1. Además de las definiciones contenidas en el Articulo 1 del
Memorándum de Entendimiento sobre el CORE, serán aplicables
las definiciones siguientes en las presentes directrices:
Por "nombre de dominio de segundo nivel" se entenderá que éste
no incluye el nombre de dominio de nivel superior;
Por "nombre de dominio" se entenderá el nombre de dominio de
segundo nivel y el nombre de dominio de nivel superior, separados por un
".";
Por "GIA" se entenderá el Grupo de Impugnación Administrativa
al que se alude en la Sección 8 del Memorándum de Entendimiento
sobre el CORE;
Por "impugnador" se entenderá la parte que inicia un procedimiento
de impugnación de un nombre de dominio de segundo nivel que ha sido
registrado como gTLD dependiente del CORE;
Por "titular del nombre de dominio" se entenderá el titular del
nombre de dominio contra el que se ha iniciado la impugnación;
Por "parte" se entenderá el impugnador o el titular del nombre
de dominio, sin incluirse a un peticionario o cualquier otra persona cuya
participación en los procedimientos haya sido decidida por el GIA;
Por "peticionario" se entenderá la parte que inicia una petición
ante un GIA;
Por "participante" se entenderá a toda persona, distinta de una
parte, cuya participación en los procedimientos de impugnación
o petición haya sido decidida por el GIA;
Por "OMPI" se entenderá la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual;
Por "el Centro de la OMPI" se entenderá el Centro de Arbitraje
y Mediación de la OMPI;
Según las exigencias del contexto, las palabras que se utilicen
en el singular también abarcarán el plural y viceversa.
IV. IMPUGNACIONES
A. Presentación de una petición de impugnación
2. Cualquier persona podrá presentar una petición de impugnación
en virtud del Reglamento de la OMPI sobre procedimientos ante Grupos de
Impugnación Administrativa en materia de nombres de dominio en Internet
(Reglamento GIA de la OMPIWIPO ACP Rules), establecido por el Centro
de la OMPI, y solicitar en ella una o más formas de los remedios
siguientes:
i) Exclusión: que el nombre de dominio de segundo nivel
registrado en un dominio de nivel superior genérico (gTLD) específico,
o en más de un gTLD por la misma persona, sea excluido (es decir,
que se anule el registro y que en el futuro no pueda volver a registrarse
el nombre de dominio de segundo nivel por persona alguna en los gTLD mencionados
en la solicitud);
ii) Transferencia: que un nombre de dominio de segundo nivel
registrado en un gTLD específico, o en más de un gTLD por
la misma persona, sea transferido al impugnador en lugar de ser excluido
(es decir, que se trate al nombre de dominio como si hubiera sido registrado
por el impugnador). A menos que el contexto indique lo contrario, toda
referencia en la presentes Directrices a la exclusión también
se aplicará a la transferencia;
iii) Exclusión general (véase la Sección VI):
que el nombre de dominio de segundo nivel también sea excluido de
los gTLD en los que aún no ha sido registrado (es decir, que nadie
pueda registrar en el futuro el nombre de dominio de segundo nivel en ningún
gTLD).
b) Alegación de un derecho de propiedad intelectual en la solicitud
3. Toda persona que presente una solicitud en virtud de lo dispuesto en
el apartado a) deberá incluir en ella una alegación de un
derecho de propiedad intelectual demostrable, con efecto al menos en un
país en el que el impugnador resida o tenga un establecimiento comercial
real o desempeñe actividades comerciales de suficiente importancia.
En la alegación se deberá incluir el nombre del país
en el que se ha concedido el derecho, o para el que se haya concedido el
derecho, la fecha de concesión del derecho, el órgano administrativo
que lo concedió y el número de registro, de resguardo o cualquier
otro número correspondiente a la prueba demostrable sobre la que
se basa la alegación del derecho. Cuando la alegación guarde
relación con derechos de propiedad intelectual en más de
un país, deberá contener esos datos respecto de los países
correspondientes. En las presentes directrices, por "derecho de propiedad
intelectual" se entenderá únicamente un derecho que ya ha
sido concedido y que no ha expirado o no ha sido invalidado de cualquier
otra forma.
c) Petición de suspensión provisional del nombre de dominio.
4. Si en el término de 30 días a partir de la fecha en que
se haya hecho pública la información relativa al registro
del nombre de dominio se presenta una petición de impugnación,
y en ella figura una solicitud de suspensión provisional del nombre
de dominio y se deposita una fianza, la solicitud de suspensión
provisional se remitirá inmediatamente a un GIA de urgencia. Este
determinará, en el plazo de 48 horas, si la utilización del
nombre de dominio por el titular del registro debe suspenderse mientras
dure el procedimiento de impugnación.
5. Al adoptar su determinación, el GIA de urgencia tendrá
en cuenta, entre otros aspectos, el perjuicio relativo que sufrirían
el titular del nombre de dominio y el impugnador, por ejemplo si el titular
del nombre de dominio posee sus propios derechos de propiedad intelectual
al respecto o ha emprendido actividades comerciales u otras de buena fe
e importantes, utilizando el nombre de dominio, y si el impugnador ha hecho
valer suficientemente los derechos de propiedad intelectual en que puede
basarse una impugnación.
d) Exclusión provisional del nombre de dominio.
6. Cuando se presente una petición de exclusión general en
el contexto de una impugnación, el registro del nombre de dominio
de segundo nivel se excluirá provisionalmente en todos los gTLD
en que el nombre de dominio de segundo nivel no se haya registrado aun.
La exclusión se mantendrá en vigor mientras dure el procedimiento
de impugnación.
B. Determinaciones que pueden adoptarse en el contexto de una impugnación
7. Los GIA pueden, en el contexto de una impugnación, adoptar
las determinaciones siguientes:
a) La determinación de que se excluya el nombre de dominio,
si el impugnador así lo solicita en la petición de impugnación.
Esto significa que el registro del nombre de dominio efectuado por su titular
se cancelará, y que nadie podrá registrar o utilizar el nombre
de dominio a menos que un GIA adopte una nueva determinación;
b) La determinación de que el nombre de dominio se transfiera
al impugnador, si éste así lo solicita en la petición
de impugnación. Esto significa que el impugnador podrá utilizar
o transferir a su vez el nombre de dominio, deberá mantenerlo mediante
renovaciones, etc.;
c) Una exclusión general como la descrita en la Sección
VI, si el impugnador así lo solicita en su petición de impugnación.
Antes de que se adopte tal determinación, se establecerá
un plazo para que los interesados puedan formular observaciones;
d) A petición de cualquiera de las partes en cualquier momento,
o por indicación del propio GIA, y con sujeción a la conformidad
de ambas partes, la modificación del nombre de dominio de segundo
nivel perteneciente al titular del nombre de dominio, para evitar así
la incompatibilidad con los derechos del impugnador;
e) La determinación de que no se han presentado pruebas suficientes
que justifiquen la exclusión o la transferencia del nombre de dominio;
f) La determinación de que el conflicto no es apropiado para
los procedimientos del GIA. Tal determinación puede adoptarse, por
ejemplo, en un procedimiento relativo a derechos incompatibles que guarden
un equilibrio relativamente estable. En tal procedimiento, un GIA puede
recomendar que el conflicto se someta a otra forma de solución de
controversias, entre las que cabe citar, sin carácter exclusivo,
la mediación y el arbitraje o el litigio ante un tribunal nacional
o regional.
8. Los GIA no otorgarán indemnizaciones monetarias por daños
y perjuicios, si bien se entiende que pueden adjudicar los costos del procedimiento
de impugnación y adoptar las determinaciones apropiadas respecto
a cualquier fianza que se haya depositado, incluida su confiscación.
C. Factores que se tendrán en cuenta al adoptar determinaciones
9. Los GIA adoptarán sus determinaciones basándose en
una valoración de todas las circunstancias del caso, incluidas especialmente
las consideraciones siguientes:
a) Principio del orden de presentación de las solicitudes
10. El principio del orden de presentación de las solicitudes es
la regla básica para asignar nombre de dominio en los gTLD. La anulación
de un nombre de dominio por incompatibilidad con un derecho de propiedad
intelectual constituye una excepción a ese principio básico.
11. El GIA tendrá en cuenta, entre otras consideraciones, el
principio del orden de presentación de las solicitudes, en particular
cuando estime que tanto el impugnador como el titular del nombre de dominio
tienen derechos sobre éste.
b) El derecho de propiedad intelectual del impugnador
12. La impugnación ante un GIA ha de basarse en un derecho de propiedad
intelectual del impugnador que haya sido concedido ya y no haya expirado
ni se haya anulado de otra forma; que tenga efecto al menos en el país
en que el impugnador resida, posea un establecimiento comercial efectivo
o lleve a cabo actividades comerciales de importancia; y sea demostrable
en el sentido de que su existencia pueda establecerse mediante la presentación
de documentos y no se base meramente en pruebas circunstanciales, como
por ejemplo la utilización en el comercio, datos procedentes de
encuestas o información sobre la presencia en el mercado y la publicidad.
i) Pruebas de la existencia de un derecho de propiedad intelectual
que pueden constituir la base para una impugnación
13. A los fines de las presentes Directrices, puede considerarse que los
siguientes datos, entre otros, tienen validez para establecer la existencia
de un derecho de propiedad intelectual:
-
Certificado del registro de la propiedad intelectual expedido por una autoridad
(intergubernamental) nacional o regional;
-
Informe de búsqueda que demuestre la existencia del derecho de propiedad
intelectual, con sujeción a las objeciones que se planteen respecto
a la fiabilidad del autor del informe;
-
Sentencias judiciales u otras decisiones administrativas que demuestren
la existencia del derecho de propiedad intelectual;
-
Declaraciones o certificados de las autoridades gubernamentales pertinentes;
-
Certificado de la existencia de una solicitud en trámite relativa
a un derecho de propiedad intelectual que el impugnador haya presentado
de buena fe (buena fe que se valorará, en particular, en función
de la fecha de la solicitud y de la existencia de planes comerciales serios
e importantes relacionados con dicha solicitud);
-
Otras pruebas tangibles de la existencia del derecho de propiedad intelectual.
14. A los fines de las presentes Directrices, las pruebas de que se ha
realizado una comunicación relativa a una cadena alfanumérica
en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial o de la correspondiente disposición
del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC), tendrán el mismo efecto que
si se hubiesen presentado pruebas de la existencia de un derecho de propiedad
intelectual respecto de tal cadena alfanumérica.
15. Los derechos que no pueden ser demostrables a los fines de las presentes
Directrices, podrían pertenecer al ámbito del derecho común
o ser resultado de actos de competencia desleal, etc., y no haber sido
establecidos por autoridades gubernamentales.
ii) Productos o servicios
16. El GIA examinará los productos o servicios respecto de los cuales
exista un posible derecho de propiedad intelectual y se utilice el nombre
de dominio.
iii) Alcance de los derechos
17. El GIA examinará el alcance de los derechos de propiedad intelectual
del impugnador, por ejemplo si éste es titular de derechos de propiedad
intelectual establecidos hace tiempo o muy extendidos geográficamente
o si existe una presencia en el comercio en relación con la cadena
alfanumérica que es objeto del derecho de propiedad intelectual.
En ese contexto, el GIA puede examinar, teniendo en cuenta el sector tecnológico
o comercial pertinente, si los derechos de propiedad intelectual del impugnador
se han ejercido durante un número significativo de años o
si el impugnador es titular de derechos de propiedad intelectual respecto
de los mismos o similares productos o servicios con efecto en un número
importante de países. También pueden tenerse en cuenta otras
pruebas relativas a la existencia de derechos de propiedad intelectual
establecidos desde hace tiempo o extendidos geográficamente y a
la presencia en el mercado.
18. El GIA examinará también, entre otros factores, si
los derechos de propiedad intelectual del impugnador se basan sólo
en solicitudes que se hayan presentado en relación con el nombre
de dominio o en la utilización que de él se haya hecho con
posterioridad a la fecha en que su titular hubiese comenzado a usarlo de
buena fe en Internet.
19. El GIA examinará la singularidad de la cadena alfanumérica
que es objeto del derecho de propiedad intelectual, y en particular, entre
otros aspectos, si la cadena alfanumérica es un término descriptivo,
si es un término genérico ajeno al sector del comercio a
que pertenece el derecho de propiedad intelectual, si en cualesquiera otros
dominios de nivel superior existen otros nombres de dominio de segundo
nivel idénticos o similares que sean propiedad de terceros y si
existen derechos de propiedad intelectual en la misma materia que asisten
a terceros.
c) Derechos e intereses del titular del nombre de dominio
20. El GIA tendrá en cuenta los derechos e intereses del titular
del nombre de dominio en la cadena alfanumérica que corresponda
a ese nombre de dominio, y los derechos e intereses de dicho titular en
la utilización continua del nombre de dominio en Internet, incluidos,
entre otros, los factores siguientes:
-
Los derechos de propiedad intelectual pertinentes que asisten al titular
del nombre de dominio en la cadena alfanumérica correspondiente
al nombre de dominio de segundo nivel;
-
El hecho de que el titular del nombre de dominio lo haya utilizado de buena
fe en Internet durante menos de dos años (de forma continua);
-
Las pruebas de reconocimiento público generalizado de la utilización
del nombre de dominio por su titular en Internet;
-
Los derechos anteriores relativos a la cadena alfanumérica correspondiente
al nombre de dominio de segundo nivel;
-
La utilización del nombre personal o nombre abreviado como nombre
de dominio de segundo nivel en un gTLD que esté dedicado a nombres
personales;
-
Una solicitud en trámite relativa a un derecho de propiedad intelectual
que haya sido presentada de buena fe por el titular del nombre de dominio
(buena fe que se valorará, en particular, por la fecha de la solicitud
y la existencia de planes comerciales serios e importantes en relación
con los cuales se haya presentado la solicitud);
-
Cualquier otro derecho para utilizar la cadena alfanumérica correspondiente
al nombre de dominio de segundo nivel.
21. Cuando el GIA llegue a la conclusión de que nombre de dominio
ha sido utilizado por su titular de forma continua y de buen fe en Internet
durante los dos años previos a la fecha de presentación de
la impugnación se admitirá la presunción solo de derecho
de que el titular del nombre de dominio está facultado para seguir
utilizándolo.
d) Actuación de mala fe, con inclusión del tráfico
22. El GIA examinará si una parte o un participante han actuado
de mala fe.
23. Cuando el GIA considere que una de las partes ha actuado de mala
fe, el hecho puede bastar por sí mismo para que el GIA adopte una
determinación contra esa parte. Cuando se determine que una parte
ha actuado fraudulentamente, se le puede exigir que sufrague todos los
costos de la impugnación e impedir que presente peticiones de impugnación
o solicitudes a los GIA en el futuro con respecto a cualesquiera nombres
de dominio. Si se considera que ambas partes han actuado de mala fe, el
GIA expondrá su punto de vista, atendidas todas las circunstancias,
al adoptar una determinación.
24. Cuando el GIA considere que un participante ha intervenido en los
procedimientos con mala fe, no tendrá en cuenta la aportación
de dicho participante.
25. El GIA puede considerar, en particular, como indicios de mala fe
las circunstancias siguientes:
26. El tráfico se define como el registro de un nombre de dominio
por una persona que no tenga derechos sobre la cadena alfanumérica
correspondiente al nombre de dominio de segundo nivel, con la finalidad
de revender dicho nombre de dominio a otra persona que tenga esos derechos.
El GIA podrá considerar como indicios fiables de tráfico
los factores siguientes:
i) Cuando el titular del nombre de dominio hubiese realizado, antes
de la fecha de presentación de la impugnación , una oferta
espontánea de venta o alquiler del nombre de dominio, fuese al impugnador
en particular o al público en general;
ii) Cuando el titular del nombre de dominio sea también titular
de registros, en cualesquiera otros dominios de nivel superior, de nombres
de dominio de segundo nivel que sean idénticos o muy semejantes
a cadenas alfanuméricas sujetas a derechos de propiedad intelectual
de terceros, y respecto a las cuales el titular del nombre de dominio no
tenga derechos.
27. El GIA puede tener también presentes otros indicios de tráfico.
ii) Registro del nombre de dominio realizado con mala fe
28. El GIA examinará si el titular del nombre de dominio ha realizado
con mala fe un registro de dicho nombre de dominio. Por ejemplo, un caso
de nombre de dominio registrado con mala fe podría consistir en
que una parte registrase un nombre de dominio en que se ha incorporase
una marca o un nombre comercial de un competidor con el fin de perturbar
las actividades comerciales de ese competidor.
iii) Alegación de un derecho de propiedad intelectual realizada
con mala fe
29. El GIA examinará si alguna de las partes ha emprendido una actividad
equivalente a la alegación con mala fe de un derecho de propiedad
intelectual. Las circunstancias equivalentes a tal alegación fraudulenta
podrían ser, entre otras, las siguientes:
-
Cuando el GIA constate que la alegación de un derecho de propiedad
intelectual incluida en la petición de impugnación ha sido
deliberadamente falsa e intencionalmente engañosa. Si el nombre
de dominio se ha suspendido provisionalmente, el impugnador perderá
la fianza (véase la anterior Sección IV.A.c)4)) en su totalidad,
a menos que el GIA considere que existen circunstancias especiales que
justifican otras medidas;
-
Cuando el GIA considere que la impugnación, aun cuando se base en
la alegación bien intencionada de un derecho de propiedad intelectual,
se haya presentado con la única finalidad de apropiarse de un nombre
de dominio utilizado de buena fe por su titular en Internet, por ejemplo
para obligar a ese titular a renunciar al nombre de dominio que, de otro
modo, tendría derecho a seguir utilizando;
-
Cuando el GIA considere que el derecho de propiedad intelectual que asiste
al impugnador ha sido obtenido con la única finalidad de impugnar
el nombre de dominio en cuestión, con intención de perturbar
las actividades del titular de ese nombre de dominio en Internet, por ejemplo
cuando el impugnador no utilice el objeto del derecho de propiedad intelectual
con respecto a los productos o servicios para los que se concedió;
-
Cuando el GIA considere que el derecho de propiedad intelectual que asiste
al titular del nombre de dominio se ha obtenido de mala fe con la única
finalidad de conservar ese nombre de dominio, por ejemplo cuando ese titular
no lo utilice ni tenga intención de utilizarlo ni de ejercer el
derecho de propiedad intelectual con respecto a los productos o servicios
para los que se concedió ese derecho, o cuando el titular del nombre
de dominio haya obtenido el derecho de propiedad intelectual únicamente
para continuar unas actividades que, de otro modo, se considerarían
tráfico de dicho nombre de dominio.
iv) Impugnaciones múltiples
30. La presentación de impugnaciones múltiples relativas
al mismo nombre de dominio de segundo nivel en el mismo gTLD puede, en
determinadas circunstancias, considerarse indicio de fraude, por ejemplo
cuando el GIA considere que el impugnador ha presentado anteriormente una
impugnación sin resultado relativa al mismo nombre de dominio y
el titular de dicho nombre de dominio no haya cambiado durante ese período
intermedio la utilización del nombre de dominio en Internet para
pasar de una utilización que no esté relacionada con los
productos o servicios respecto de los cuales se ha concedido el derecho
de propiedad intelectual del impugnador a una utilización que sí
lo esté.
e) Similitud del nombre de dominio de segundo nivel y de la cadena
alfanumérica que es objeto del derecho de propiedad intelectual.
31. El GIA examinará si el nombre de dominio de segundo nivel es
idéntico a la cadena alfanumérica que es objeto del derecho
de propiedad intelectual del impugnador o si se asemeja tanto a ella que
su utilización inducirá probablemente a conclusiones erróneas
respecto a la relación con el impugnador o a la conformidad de éste,
o si es probable que su utilización menoscabe o perjudique injustamente
los derechos o intereses del impugnador.
32. En caso de que existan, se tendrán en cuenta los factores
siguientes:
Identidad. Cuando el nombre de dominio de segundo nivel y la
cadena alfanumérica están constituidos por los mismos caracteres
alfanuméricos y una puntuación en idéntico orden.
El termino "puntuación" comprende, sin limitación, los guiones,
los subrayados, los puntos, las mayúsculas, los signos diacríticos
(de acentuación), las comas, los dos puntos y demás símbolos
semejantes. "Idénticos" se refiere en este contexto a la identidad
de cada carácter, de forma que, con arreglo al principio del orden
de presentación de las solicitudes, no se asignaría otro
nombre de dominio de segundo nivel en el mismo dominio de nivel superior.
Cambios de puntuación. Cuando el nombre de dominio de
segundo nivel (o el nombre de dominio de segundo nivel más el nombre
de dominio de nivel superior) y la cadena alfanumérica están
constituidos por caracteres alfanuméricos idénticos dispuestos
en el mismo orden y no se tienen en cuenta algunos signos de puntuación
o todos ellos. Por ejemplo, "marcafamosa" y "marcafamosa", "marcafamosa"
y "marca.famosa", etc.
Cambios de menor importancia. Cuando el nombre de dominio de
segundo nivel y la cadena alfanumérica están constituidos
esencialmente por los mismos caracteres alfanuméricos dispuestos
en el mismo orden, y se diferencian sólo en un cambio poco importante
o en cambios ortográficos poco importantes (faltas de ortografía
u homónimos) o en la sustitución de caracteres similares.
Por ejemplo, faltas de ortografía evidentes ("marcafamesa"), homónimos
("markafamosa", si la palabra "marka" existiese), sustitución de
letras por cifras similares ("marcafam0sa"), etc.
Traducciones. Cuando el nombre de dominio de segundo nivel es
una traducción de la cadena alfanumérica.
Equívoco evidente. Cuando el nombre de dominio de segundo
nivel y la cadena alfanumérica están constituidos básicamente
por los mismos caracteres alfanuméricos dispuestos en idéntico
orden, pero difieren en aspectos que podrían inducir claramente
a error a un usuario de Internet. Por ejemplo, las versiones modificadas
tales como "marcafamosa.firm" y "famosamarca.firm", variaciones fonéticas
tales como "dosis.firm" y "2is.firm", etc.
f) Utilización del nombre de dominio
33. El GIA examinará la utilización que se haga del nombre
de dominio en Internet, incluidos, entre otros, los factores siguientes:
34. El GIA examinará si la utilización del nombre de dominio
por su titular tendrá repercusiones para la actividad comercial
del impugnador, para su notoriedad en Internet y para su clientela. También
examinará las repercusiones que la exclusión o la transferencia
del nombre de dominio tendrían en la actividad económica
de su titular, en la notoriedad de éste en Internet y en su clientela.
35. El GIA examinará los derechos e intereses de terceros, cuando
proceda. En particular, examinará los derechos e intereses de quien
participe en los procedimientos del propio GIA.
V. PETICIONES
A. Petición de exclusión activa
a) Presentación de una petición de exclusión activa.
36. Cualquier persona podrá solicitar la exclusión activa
de un nombre de dominio de cualquier gTLD en que el nombre de dominio de
segundo nivel no haya sido aún registrado; es decir, podrá
pedir una exclusión antes de que un tercero registre el nombre
de dominio.
37. En la petición se podrá incluir asimismo una solicitud
de exclusión general (véanse las Secciones IV.A.a)iii) y
VI del presente documento).
b) Alegación de un derecho de propiedad intelectual en la petición
38. La persona que presente una petición de exclusión activa
ha de incluir en la petición una alegación relativa a un
derecho de propiedad intelectual demostrable que se ajuste a los requisitos
expuestos para las impugnaciones en la Sección IV.C.b) y b)i) del
presente documento. En la alegación ha de figurar el nombre del
país en el cual o respecto del cual se concedió el derecho,
la fecha en que se concedió, el órgano administrativo que
lo concedió y el número de registro, de resguardo u otro
correspondiente a las pruebas en que se base la alegación del derecho.
Cuando la alegación se refiera a derechos de propiedad intelectual
en más de un país, ha de contener esos datos respecto de
cada uno de los países.
39. Cuando el GIA considere que la alegación expuesta en la petición
se ha falseado deliberadamente con ánimo de engañar, se denegará
la petición, se impondrán al impugnador los costos de las
demás partes y se le podrá excluir de la presentación
futura de peticiones de impugnación o solicitudes a los GIA en materia
de nombres de dominio.
40. Cuando se presente una petición activa de exclusión,
el registro del nombre de dominio de segundo nivel se excluirá provisionalmente
en todos los gTLD mencionados en la petición. La exclusión
tendrá efecto mientras dure el examen de la petición.
d) Presentación del informe de búsqueda
41. Cualquier persona que presente una petición de exclusión
activa deberá presentar al GIA, a fin de ayudarle en la adopción
de su determinación, un informe reciente de búsqueda mundial
preparado por una empresa fiable, en el que se muestre, sobre todo, hasta
qué punto la cadena alfanumérica que es objeto de su derecho
de propiedad intelectual es también objeto de los derechos de propiedad
intelectual de otros.
42. El GIA examinará una petición de exclusión activa
utilizando los mismos criterios y normas que se utilizarían en una
impugnación. A los fines de los procedimientos de petición,
se considerará que el peticionario ocupa el lugar de un impugnador,
y que cualquier participante que desee oponerse a la concesión de
una exclusión activa ocupa el lugar de un titular de nombre de dominio.
B. Petición de excepción de la exclusión
a) Presentación de una petición de excepción de
la exclusión
43. Una vez que un nombre de dominio de segundo nivel haya sido excluido
de cualquier gTLD, el solicitante de un nombre de dominio futuro sólo
podrá obtener el registro de ese nombre de dominio de segundo nivel
en dicho gTLD mediante la presentación de una petición de
excepción de la exclusión, basada en la demostración
de algún derecho sustancial independiente a utilizar el nombre.
El autor de la impugnación original (o de la petición activa
original) que haya dado como resultado la exclusión recibirá
la correspondiente notificación y tendrá oportunidad de participar
plenamente en el procedimiento.
44. El GIA examinará las peticiones de excepción a una exclusión
utilizando los mismos criterios y normas que utilizaría en una impugnación.
A los fines de los procedimientos de petición, se considerará
que el peticionario ocupa el lugar de un titular de nombre de dominio y,
si el autor de la impugnación original (o de la petición
activa original) participa, se considerará que ocupa el lugar de
un impugnador.
45. Cualquier excepción a una exclusión se aplicará
únicamente al peticionario.
C. Petición de modificación o anulación de una
exclusión
a) Presentación de una petición de modificación
o anulación de una exclusión
46. Una vez que un nombre de dominio de segundo nivel haya sido excluido
de cualquiera de los gTLD, un tercero podrá presentar una petición
de que se modifique o anule la exclusión basándose en la
demostración de que la circunstancias en que se concedió
la exclusión han cambiado materialmente desde entonces (por ejemplo,
si ha caducado el registro de una marca). El autor de la impugnación
original (o de la petición activa original) que haya dado lugar
a la exclusión recibirá la notificación correspondiente
y tendrá oportunidad de participar plenamente en el procedimiento.
47. Entre los motivos para presentar una petición de modificación
o anulación de una exclusión podrá figurar el fallo
definitivo (inapelable) posterior y pertinente de un tribunal nacional
o regional.
48. El GIA examinará las peticiones de modificación o anulación
de la exclusión utilizando los mismos criterios y normas que se
utilizarían en una impugnación. A los fines de los procedimientos
de petición, se considerará que el peticionario ocupa el
lugar de un titular de nombre de dominio, y si el autor de la impugnación
original (o de la petición activa original) participa, se considerará
que ocupa el lugar de un impugnador.
49. Cualquier modificación o anulación de una exclusión
se aplicará a todas las partes, participen o no en los procedimientos
de petición.
D. Mala Fe
50. Cuando considere que un peticionario ha presentado la petición
con mala fe, el GIA denegará dicha petición, impondrá
al peticionario los eventuales costos de otras partes y podrá impedir
que en el futuro presente peticiones de impugnación o solicitudes
a los GIA con respecto a cualquier nombre de dominio.
51. Cuando considere que un participante ha intervenido en el procedimiento
con mala fe, el GIA no tendrá en cuenta las alegaciones de ese participante,
al que podrá exigir que sufrague los costos del peticionario y de
otros participantes e impedir que en el futuro presente peticiones de impugnación
o solicitudes a los GIA con respecto a cualquier nombre de dominio.
VI. EXCLUSIONES GENERALES
A. Petición de exclusión general
52. Esta sección se aplicará cuando en una petición
de impugnación o en una solicitud de exclusión activa se
incluya una petición de exclusión general (véase la
Sección IV.A.a)iii) y la Sección V.A.a) del presente documento).
B. Presentación del informe de búsqueda
53. Cualquier persona que presente una petición de exclusión
general deberá presentar al GIA, a fin de ayudarle a adoptar su
determinación, un informe reciente de búsqueda mundial preparado
por una empresa fiable, en el que se muestre, sobre todo, hasta qué
punto la cadena alfanumérica que es objeto de su derecho de propiedad
intelectual es también objeto de los derechos de propiedad intelectual
de otros, a menos que tal informe de búsqueda haya sido presentado
ya con arreglo a la anterior Sección V.A.d).
C. Determinaciones que pueden adoptarse en el contexto de una petición
de exclusión general
54. En el contexto de una petición de exclusión general,
el GIA podrá determinar que el nombre de dominio de segundo nivel
sea:
i) excluido de todos los gTLD en que no haya sido aún registrado;
o
ii) excluido de algunos de los gTLD en que no haya sido aún registrado,
pero no de todos ellos; por ejemplo, el GIA puede optar por no excluir
el nombre de dominio de segundo nivel de los gTLD que estén dedicados
a nombres personales.
D. Factores que se tendrán en cuenta al adoptar determinaciones
55. Para adoptar sus determinaciones, los GIA sopesarán todas
las circunstancias del caso, incluidos los factores expuestos en la Sección
IV.C del presente documento, así como las consideraciones siguientes:
a) Extensión y singularidad de los derechos de propiedad intelectual
56. El GIA examinará si los derechos de propiedad intelectual del
peticionario poseen suficiente extensión y singularidad como para
justificar una exclusión general.
57. En particular, el GIA examinará la extensión geográfica
y la singularidad de los derechos de propiedad intelectual del peticionario
y la extensión geográfica de la presencia del peticionario
en el mercado en relación con la cadena alfanumérica que
es objeto de los derechos de propiedad intelectual. En ese contexto, el
GIA podrá considerar, teniendo en cuenta el sector tecnológico
o comercial pertinente, si el peticionario es titular de derechos de propiedad
intelectual con efecto en un número de países suficientemente
amplio como para justificar una exclusión general, así como
la extensión de los derechos de propiedad intelectual que asisten
a otros. Asimismo, pueden tenerse en cuenta otras pruebas de la extensión
geográfica de los derechos de propiedad intelectual y de la presencia
en el mercado.
58. El GIA podrá examinar las pruebas pertinentes relativas al grado
de reconocimiento que otorguen los usuarios de Internet a la cadena alfanumérica
que es objeto de los derechos de propiedad intelectual del peticionario.
c) Intereses de los usuarios de Internet
59. El GIA examinará, si procede, el interés de los usuarios
de Internet en que otras partes, además del peticionario, puedan
utilizar nombres de dominio de segundo nivel que correspondan a la cadena
alfanumérica que es objeto de los derechos de propiedad intelectual.
En ese contexto, entre los "usuarios de Internet" se incluirán los
titulares potenciales de nombres de dominio, así como las personas
que, en su caso, podrían utilizar esos nombres de dominio para encontrar
un sitio particular de Internet.
VII. RECURSOS
60. Los recursos se basarán en la información y los documentos
presentados al GIA en el procedimiento contra el que se recurre, y la decisión
pertinente se basará en la existencia de un error patente de hecho
o en la falta manifiesta de fundamento de la determinación adoptada
por el GIA en ese procedimiento y basada en dichos documentos. Los recursos
se podrán desestimar sumariamente cuando esté claro que no
ha habido error patente de hecho y que la determinación del GIA
no ha sido manifiestamente infundada.
VIII. PUBLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS DETERMINACIONES
DEL GIA
61. Toda determinación de un GIA se hará pública
a través de Internet y será ejecutada por el operador de
la base de datos central COREgTLD, una vez que el Centro de la OMPI la
haya notificado al operador.
[Fin del documento]