iPOC
2 de octubre de 1997

PROYECTO DE DIRECTRICES SUSTANTIVAS RELATIVAS
A LOS GRUPOS DE IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA
DE NOMBRES DE DOMINIO [SEGUNDA REVISIÓN]*
[*Traducción de la Oficina Internacional de la OMPI]
ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN

II. INTERPRETACIÓN DE LA POLÍTICA ESTABLECIDA POR EL gTLDMoU

III. DEFINICIONES

IV. IMPUGNACIONES

V. PETICIONES VI. EXCLUSIONES GENERALES VII. RECURSOS

VIII. PUBLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS DETERMINACIONES DE LOS GIA


I. INTRODUCCIÓN
II. INTERPRETACIÓN DE LA POLÍTICA ESTABLECIDA POR EL gTLD-MoU

[RESERVADO: En función del enfoque final que se adopte para estas directrices sustantivas, se podrá enmendar la política establecida por el gTLD-MoU (Sección 2 (f)). Por consiguiente, se deberán examinar estas dos secciones introductorias una vez que se finalice el período inicial de comentarios sobre la parte sustantiva de las directrices.]

III. DEFINICIONES

1. Además de las definiciones contenidas en el Articulo 1 del Memorándum de Entendimiento sobre el CORE, serán aplicables las definiciones siguientes en las presentes directrices:

IV. IMPUGNACIONES

A. Presentación de una petición de impugnación

2. Cualquier persona podrá presentar una petición de impugnación en virtud del Reglamento de la OMPI sobre procedimientos ante Grupos de Impugnación Administrativa en materia de nombres de dominio en Internet (Reglamento GIA de la OMPIWIPO ACP Rules), establecido por el Centro de la OMPI, y solicitar en ella una o más formas de los remedios siguientes: 3. Toda persona que presente una solicitud en virtud de lo dispuesto en el apartado a) deberá incluir en ella una alegación de un derecho de propiedad intelectual demostrable, con efecto al menos en un país en el que el impugnador resida o tenga un establecimiento comercial real o desempeñe actividades comerciales de suficiente importancia. En la alegación se deberá incluir el nombre del país en el que se ha concedido el derecho, o para el que se haya concedido el derecho, la fecha de concesión del derecho, el órgano administrativo que lo concedió y el número de registro, de resguardo o cualquier otro número correspondiente a la prueba demostrable sobre la que se basa la alegación del derecho. Cuando la alegación guarde relación con derechos de propiedad intelectual en más de un país, deberá contener esos datos respecto de los países correspondientes. En las presentes directrices, por "derecho de propiedad intelectual" se entenderá únicamente un derecho que ya ha sido concedido y que no ha expirado o no ha sido invalidado de cualquier otra forma. 4. Si en el término de 30 días a partir de la fecha en que se haya hecho pública la información relativa al registro del nombre de dominio se presenta una petición de impugnación, y en ella figura una solicitud de suspensión provisional del nombre de dominio y se deposita una fianza, la solicitud de suspensión provisional se remitirá inmediatamente a un GIA de urgencia. Este determinará, en el plazo de 48 horas, si la utilización del nombre de dominio por el titular del registro debe suspenderse mientras dure el procedimiento de impugnación.

5. Al adoptar su determinación, el GIA de urgencia tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el perjuicio relativo que sufrirían el titular del nombre de dominio y el impugnador, por ejemplo si el titular del nombre de dominio posee sus propios derechos de propiedad intelectual al respecto o ha emprendido actividades comerciales u otras de buena fe e importantes, utilizando el nombre de dominio, y si el impugnador ha hecho valer suficientemente los derechos de propiedad intelectual en que puede basarse una impugnación.

6. Cuando se presente una petición de exclusión general en el contexto de una impugnación, el registro del nombre de dominio de segundo nivel se excluirá provisionalmente en todos los gTLD en que el nombre de dominio de segundo nivel no se haya registrado aun. La exclusión se mantendrá en vigor mientras dure el procedimiento de impugnación.

B. Determinaciones que pueden adoptarse en el contexto de una impugnación

7. Los GIA pueden, en el contexto de una impugnación, adoptar las determinaciones siguientes:

8. Los GIA no otorgarán indemnizaciones monetarias por daños y perjuicios, si bien se entiende que pueden adjudicar los costos del procedimiento de impugnación y adoptar las determinaciones apropiadas respecto a cualquier fianza que se haya depositado, incluida su confiscación.

C. Factores que se tendrán en cuenta al adoptar determinaciones

9. Los GIA adoptarán sus determinaciones basándose en una valoración de todas las circunstancias del caso, incluidas especialmente las consideraciones siguientes:

10. El principio del orden de presentación de las solicitudes es la regla básica para asignar nombre de dominio en los gTLD. La anulación de un nombre de dominio por incompatibilidad con un derecho de propiedad intelectual constituye una excepción a ese principio básico.

11. El GIA tendrá en cuenta, entre otras consideraciones, el principio del orden de presentación de las solicitudes, en particular cuando estime que tanto el impugnador como el titular del nombre de dominio tienen derechos sobre éste.

12. La impugnación ante un GIA ha de basarse en un derecho de propiedad intelectual del impugnador que haya sido concedido ya y no haya expirado ni se haya anulado de otra forma; que tenga efecto al menos en el país en que el impugnador resida, posea un establecimiento comercial efectivo o lleve a cabo actividades comerciales de importancia; y sea demostrable en el sentido de que su existencia pueda establecerse mediante la presentación de documentos y no se base meramente en pruebas circunstanciales, como por ejemplo la utilización en el comercio, datos procedentes de encuestas o información sobre la presencia en el mercado y la publicidad. 13. A los fines de las presentes Directrices, puede considerarse que los siguientes datos, entre otros, tienen validez para establecer la existencia de un derecho de propiedad intelectual: 14. A los fines de las presentes Directrices, las pruebas de que se ha realizado una comunicación relativa a una cadena alfanumérica en virtud del Artículo 6ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o de la correspondiente disposición del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), tendrán el mismo efecto que si se hubiesen presentado pruebas de la existencia de un derecho de propiedad intelectual respecto de tal cadena alfanumérica.

15. Los derechos que no pueden ser demostrables a los fines de las presentes Directrices, podrían pertenecer al ámbito del derecho común o ser resultado de actos de competencia desleal, etc., y no haber sido establecidos por autoridades gubernamentales.

16. El GIA examinará los productos o servicios respecto de los cuales exista un posible derecho de propiedad intelectual y se utilice el nombre de dominio. 17. El GIA examinará el alcance de los derechos de propiedad intelectual del impugnador, por ejemplo si éste es titular de derechos de propiedad intelectual establecidos hace tiempo o muy extendidos geográficamente o si existe una presencia en el comercio en relación con la cadena alfanumérica que es objeto del derecho de propiedad intelectual. En ese contexto, el GIA puede examinar, teniendo en cuenta el sector tecnológico o comercial pertinente, si los derechos de propiedad intelectual del impugnador se han ejercido durante un número significativo de años o si el impugnador es titular de derechos de propiedad intelectual respecto de los mismos o similares productos o servicios con efecto en un número importante de países. También pueden tenerse en cuenta otras pruebas relativas a la existencia de derechos de propiedad intelectual establecidos desde hace tiempo o extendidos geográficamente y a la presencia en el mercado.

18. El GIA examinará también, entre otros factores, si los derechos de propiedad intelectual del impugnador se basan sólo en solicitudes que se hayan presentado en relación con el nombre de dominio o en la utilización que de él se haya hecho con posterioridad a la fecha en que su titular hubiese comenzado a usarlo de buena fe en Internet.

19. El GIA examinará la singularidad de la cadena alfanumérica que es objeto del derecho de propiedad intelectual, y en particular, entre otros aspectos, si la cadena alfanumérica es un término descriptivo, si es un término genérico ajeno al sector del comercio a que pertenece el derecho de propiedad intelectual, si en cualesquiera otros dominios de nivel superior existen otros nombres de dominio de segundo nivel idénticos o similares que sean propiedad de terceros y si existen derechos de propiedad intelectual en la misma materia que asisten a terceros. 20. El GIA tendrá en cuenta los derechos e intereses del titular del nombre de dominio en la cadena alfanumérica que corresponda a ese nombre de dominio, y los derechos e intereses de dicho titular en la utilización continua del nombre de dominio en Internet, incluidos, entre otros, los factores siguientes: 21. Cuando el GIA llegue a la conclusión de que nombre de dominio ha sido utilizado por su titular de forma continua y de buen fe en Internet durante los dos años previos a la fecha de presentación de la impugnación se admitirá la presunción solo de derecho de que el titular del nombre de dominio está facultado para seguir utilizándolo. 22. El GIA examinará si una parte o un participante han actuado de mala fe.

23. Cuando el GIA considere que una de las partes ha actuado de mala fe, el hecho puede bastar por sí mismo para que el GIA adopte una determinación contra esa parte. Cuando se determine que una parte ha actuado fraudulentamente, se le puede exigir que sufrague todos los costos de la impugnación e impedir que presente peticiones de impugnación o solicitudes a los GIA en el futuro con respecto a cualesquiera nombres de dominio. Si se considera que ambas partes han actuado de mala fe, el GIA expondrá su punto de vista, atendidas todas las circunstancias, al adoptar una determinación.

24. Cuando el GIA considere que un participante ha intervenido en los procedimientos con mala fe, no tendrá en cuenta la aportación de dicho participante.

25. El GIA puede considerar, en particular, como indicios de mala fe las circunstancias siguientes:

26. El tráfico se define como el registro de un nombre de dominio por una persona que no tenga derechos sobre la cadena alfanumérica correspondiente al nombre de dominio de segundo nivel, con la finalidad de revender dicho nombre de dominio a otra persona que tenga esos derechos. El GIA podrá considerar como indicios fiables de tráfico los factores siguientes: 27. El GIA puede tener también presentes otros indicios de tráfico. 28. El GIA examinará si el titular del nombre de dominio ha realizado con mala fe un registro de dicho nombre de dominio. Por ejemplo, un caso de nombre de dominio registrado con mala fe podría consistir en que una parte registrase un nombre de dominio en que se ha incorporase una marca o un nombre comercial de un competidor con el fin de perturbar las actividades comerciales de ese competidor. 29. El GIA examinará si alguna de las partes ha emprendido una actividad equivalente a la alegación con mala fe de un derecho de propiedad intelectual. Las circunstancias equivalentes a tal alegación fraudulenta podrían ser, entre otras, las siguientes: 30. La presentación de impugnaciones múltiples relativas al mismo nombre de dominio de segundo nivel en el mismo gTLD puede, en determinadas circunstancias, considerarse indicio de fraude, por ejemplo cuando el GIA considere que el impugnador ha presentado anteriormente una impugnación sin resultado relativa al mismo nombre de dominio y el titular de dicho nombre de dominio no haya cambiado durante ese período intermedio la utilización del nombre de dominio en Internet para pasar de una utilización que no esté relacionada con los productos o servicios respecto de los cuales se ha concedido el derecho de propiedad intelectual del impugnador a una utilización que sí lo esté. 31. El GIA examinará si el nombre de dominio de segundo nivel es idéntico a la cadena alfanumérica que es objeto del derecho de propiedad intelectual del impugnador o si se asemeja tanto a ella que su utilización inducirá probablemente a conclusiones erróneas respecto a la relación con el impugnador o a la conformidad de éste, o si es probable que su utilización menoscabe o perjudique injustamente los derechos o intereses del impugnador.

32. En caso de que existan, se tendrán en cuenta los factores siguientes:

33. El GIA examinará la utilización que se haga del nombre de dominio en Internet, incluidos, entre otros, los factores siguientes: 34. El GIA examinará si la utilización del nombre de dominio por su titular tendrá repercusiones para la actividad comercial del impugnador, para su notoriedad en Internet y para su clientela. También examinará las repercusiones que la exclusión o la transferencia del nombre de dominio tendrían en la actividad económica de su titular, en la notoriedad de éste en Internet y en su clientela. 35. El GIA examinará los derechos e intereses de terceros, cuando proceda. En particular, examinará los derechos e intereses de quien participe en los procedimientos del propio GIA.
V. PETICIONES

A. Petición de exclusión activa

36. Cualquier persona podrá solicitar la exclusión activa de un nombre de dominio de cualquier gTLD en que el nombre de dominio de segundo nivel no haya sido aún registrado; es decir, podrá pedir una exclusión antes de que un tercero registre el nombre de dominio.

37. En la petición se podrá incluir asimismo una solicitud de exclusión general (véanse las Secciones IV.A.a)iii) y VI del presente documento).

38. La persona que presente una petición de exclusión activa ha de incluir en la petición una alegación relativa a un derecho de propiedad intelectual demostrable que se ajuste a los requisitos expuestos para las impugnaciones en la Sección IV.C.b) y b)i) del presente documento. En la alegación ha de figurar el nombre del país en el cual o respecto del cual se concedió el derecho, la fecha en que se concedió, el órgano administrativo que lo concedió y el número de registro, de resguardo u otro correspondiente a las pruebas en que se base la alegación del derecho. Cuando la alegación se refiera a derechos de propiedad intelectual en más de un país, ha de contener esos datos respecto de cada uno de los países.

39. Cuando el GIA considere que la alegación expuesta en la petición se ha falseado deliberadamente con ánimo de engañar, se denegará la petición, se impondrán al impugnador los costos de las demás partes y se le podrá excluir de la presentación futura de peticiones de impugnación o solicitudes a los GIA en materia de nombres de dominio.

40. Cuando se presente una petición activa de exclusión, el registro del nombre de dominio de segundo nivel se excluirá provisionalmente en todos los gTLD mencionados en la petición. La exclusión tendrá efecto mientras dure el examen de la petición. 41. Cualquier persona que presente una petición de exclusión activa deberá presentar al GIA, a fin de ayudarle en la adopción de su determinación, un informe reciente de búsqueda mundial preparado por una empresa fiable, en el que se muestre, sobre todo, hasta qué punto la cadena alfanumérica que es objeto de su derecho de propiedad intelectual es también objeto de los derechos de propiedad intelectual de otros. 42. El GIA examinará una petición de exclusión activa utilizando los mismos criterios y normas que se utilizarían en una impugnación. A los fines de los procedimientos de petición, se considerará que el peticionario ocupa el lugar de un impugnador, y que cualquier participante que desee oponerse a la concesión de una exclusión activa ocupa el lugar de un titular de nombre de dominio.

B. Petición de excepción de la exclusión

43. Una vez que un nombre de dominio de segundo nivel haya sido excluido de cualquier gTLD, el solicitante de un nombre de dominio futuro sólo podrá obtener el registro de ese nombre de dominio de segundo nivel en dicho gTLD mediante la presentación de una petición de excepción de la exclusión, basada en la demostración de algún derecho sustancial independiente a utilizar el nombre. El autor de la impugnación original (o de la petición activa original) que haya dado como resultado la exclusión recibirá la correspondiente notificación y tendrá oportunidad de participar plenamente en el procedimiento. 44. El GIA examinará las peticiones de excepción a una exclusión utilizando los mismos criterios y normas que utilizaría en una impugnación. A los fines de los procedimientos de petición, se considerará que el peticionario ocupa el lugar de un titular de nombre de dominio y, si el autor de la impugnación original (o de la petición activa original) participa, se considerará que ocupa el lugar de un impugnador.

45. Cualquier excepción a una exclusión se aplicará únicamente al peticionario.

C. Petición de modificación o anulación de una exclusión

46. Una vez que un nombre de dominio de segundo nivel haya sido excluido de cualquiera de los gTLD, un tercero podrá presentar una petición de que se modifique o anule la exclusión basándose en la demostración de que la circunstancias en que se concedió la exclusión han cambiado materialmente desde entonces (por ejemplo, si ha caducado el registro de una marca). El autor de la impugnación original (o de la petición activa original) que haya dado lugar a la exclusión recibirá la notificación correspondiente y tendrá oportunidad de participar plenamente en el procedimiento.

47. Entre los motivos para presentar una petición de modificación o anulación de una exclusión podrá figurar el fallo definitivo (inapelable) posterior y pertinente de un tribunal nacional o regional.

48. El GIA examinará las peticiones de modificación o anulación de la exclusión utilizando los mismos criterios y normas que se utilizarían en una impugnación. A los fines de los procedimientos de petición, se considerará que el peticionario ocupa el lugar de un titular de nombre de dominio, y si el autor de la impugnación original (o de la petición activa original) participa, se considerará que ocupa el lugar de un impugnador.

49. Cualquier modificación o anulación de una exclusión se aplicará a todas las partes, participen o no en los procedimientos de petición.

D. Mala Fe

50. Cuando considere que un peticionario ha presentado la petición con mala fe, el GIA denegará dicha petición, impondrá al peticionario los eventuales costos de otras partes y podrá impedir que en el futuro presente peticiones de impugnación o solicitudes a los GIA con respecto a cualquier nombre de dominio.

51. Cuando considere que un participante ha intervenido en el procedimiento con mala fe, el GIA no tendrá en cuenta las alegaciones de ese participante, al que podrá exigir que sufrague los costos del peticionario y de otros participantes e impedir que en el futuro presente peticiones de impugnación o solicitudes a los GIA con respecto a cualquier nombre de dominio.

VI. EXCLUSIONES GENERALES

A. Petición de exclusión general

52. Esta sección se aplicará cuando en una petición de impugnación o en una solicitud de exclusión activa se incluya una petición de exclusión general (véase la Sección IV.A.a)iii) y la Sección V.A.a) del presente documento).

B. Presentación del informe de búsqueda

53. Cualquier persona que presente una petición de exclusión general deberá presentar al GIA, a fin de ayudarle a adoptar su determinación, un informe reciente de búsqueda mundial preparado por una empresa fiable, en el que se muestre, sobre todo, hasta qué punto la cadena alfanumérica que es objeto de su derecho de propiedad intelectual es también objeto de los derechos de propiedad intelectual de otros, a menos que tal informe de búsqueda haya sido presentado ya con arreglo a la anterior Sección V.A.d).

C. Determinaciones que pueden adoptarse en el contexto de una petición de exclusión general

54. En el contexto de una petición de exclusión general, el GIA podrá determinar que el nombre de dominio de segundo nivel sea:

D. Factores que se tendrán en cuenta al adoptar determinaciones

55. Para adoptar sus determinaciones, los GIA sopesarán todas las circunstancias del caso, incluidos los factores expuestos en la Sección IV.C del presente documento, así como las consideraciones siguientes:

56. El GIA examinará si los derechos de propiedad intelectual del peticionario poseen suficiente extensión y singularidad como para justificar una exclusión general.

57. En particular, el GIA examinará la extensión geográfica y la singularidad de los derechos de propiedad intelectual del peticionario y la extensión geográfica de la presencia del peticionario en el mercado en relación con la cadena alfanumérica que es objeto de los derechos de propiedad intelectual. En ese contexto, el GIA podrá considerar, teniendo en cuenta el sector tecnológico o comercial pertinente, si el peticionario es titular de derechos de propiedad intelectual con efecto en un número de países suficientemente amplio como para justificar una exclusión general, así como la extensión de los derechos de propiedad intelectual que asisten a otros. Asimismo, pueden tenerse en cuenta otras pruebas de la extensión geográfica de los derechos de propiedad intelectual y de la presencia en el mercado.

58. El GIA podrá examinar las pruebas pertinentes relativas al grado de reconocimiento que otorguen los usuarios de Internet a la cadena alfanumérica que es objeto de los derechos de propiedad intelectual del peticionario. 59. El GIA examinará, si procede, el interés de los usuarios de Internet en que otras partes, además del peticionario, puedan utilizar nombres de dominio de segundo nivel que correspondan a la cadena alfanumérica que es objeto de los derechos de propiedad intelectual. En ese contexto, entre los "usuarios de Internet" se incluirán los titulares potenciales de nombres de dominio, así como las personas que, en su caso, podrían utilizar esos nombres de dominio para encontrar un sitio particular de Internet.
VII. RECURSOS

60. Los recursos se basarán en la información y los documentos presentados al GIA en el procedimiento contra el que se recurre, y la decisión pertinente se basará en la existencia de un error patente de hecho o en la falta manifiesta de fundamento de la determinación adoptada por el GIA en ese procedimiento y basada en dichos documentos. Los recursos se podrán desestimar sumariamente cuando esté claro que no ha habido error patente de hecho y que la determinación del GIA no ha sido manifiestamente infundada.

VIII. PUBLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS DETERMINACIONES DEL GIA

61. Toda determinación de un GIA se hará pública a través de Internet y será ejecutada por el operador de la base de datos central COREgTLD, una vez que el Centro de la OMPI la haya notificado al operador.

[Fin del documento]